quinta-feira, 18 de agosto de 2011

LIVRO TRAZ ANÁLISE COMPARADA DA LEI BRASILEIRA DE ANISTIA


      Brasília, 11/08/2011 (MJ) - A nova publicação da Comissão deAnistia do Ministério da Justiça é fruto de debates realizados em outubro de 2010, em Oxford, no Reino Unido durante a Conferência Internacional Era da Responsabilização: o Brasil em perspectiva internacional e comparada. O evento abordou os papéis que as leis de anistia cumprem no cenário global onde a norma de responsabilização individual emerge cada vez com mais força.  O livro de 542 páginas faz uma análise especial ao caso brasileiro, que desafia a norma global ao manter válida para dado conjunto de crimes a Lei de Anistia de 1979, sem com isso deixar de promover outras medidas que impactam positivamente o processo democrático. O leitor pode ter acesso aos três níveis de análise da anistia: no Direito Internacional; nos casos de sociedades pós-transição e pós-conflito (Espanha,Uruguai, Ruanda e Irlanda do Norte); e no âmbito da redemocratização brasileira.  Como aconteceu em Oxford, a troca de experiências entre especialistas brasileiros e internacionais reforça os quatro pilares da justiça de transição: a reforma das instituições de segurança para a democracia; a reparação às vítimas de atos de exceção; o esclarecimento histórico e as políticas de memória; e a normalização das funções de Justiça e do Estado de Direito.  

Palestra e Lançamento do Livro do Prof. Dr. Davi Tangerino


quinta-feira, 11 de agosto de 2011

Ofensividade em Direito Penal: revisitando o conceito de bem jurídico a partir da teoria do reconhecimento - Vinicius Vasconcellos


VASCONCELLOS, Vinicius Gomes. Ofensividade em Direito Penal: revisitando o conceito de bem jurídico a partir da teoria do reconhecimento. In Boletim IBCCRIM. Ano 19, n. 224, julho/2011. São Paulo: IBCCRIM, 2011. p. 18 e 19.

O presente artigo surge como consequência de pesquisa realizada no período de agosto de 2009 a julho de 2010 com apoio financeiro do CNPq. Aqui serão apresentados alguns dos seus resultados diretos, bem como debates que ocorreram no Grupo de Estudos e Pesquisa em Criminologia da PUC/RS, o qual é vinculado ao Programa de Pós-Graduação em Ciências Criminais dessa mesma universidade. Teremos como objetivo a realização de uma aproximação entre a Teoria do Reconhecimento de Axel Honneth, representante da Escola de Frankfurt, com a Teoria do Bem Jurídico-penal. Acredita-se que, desse modo, possa ser feito contributo para, ao menos, melhor elucidar as aporias do conceito de bem jurídico-penal. Portanto, pretende-se explicitar que a Teoria do Reconhecimento oferece um arcabouço teórico que permite o desenvolvimento e a fundamentação de um Direito Penal voltado à proteção de bens jurídicos, no contexto de um Estado Democrático do Direito, que, ao mesmo tempo, não ignora e, ao contrário, permite a compreensão da lógica moral dos conflitos sociais.
Analisando a evolução das relações pessoais e econômicas na sociedade e o desenvolvimento dos conhecimentos científicos, podemos apontar diversos fenômenos modernos que influenciam diretamente diversas áreas de interesse coletivo. Tais acontecimentos, somados à crescente globalização de tecnologias e conhecimentos – sejam eles um avanço ou um retrocesso para a humanidade – estão trazendo à tona problemas e questionamentos fundamentais acerca do Direito, da Política e, primordialmente, da liberdade individual.
Vivemos em um mundo cada vez mais complexo, praticamente sem fronteiras internacionais e restrições para a disseminação de ideias – ou ideologias. A sociedade percebe-se acuada por fatos desconhecidos, sem consequências precisas e com uma capacidade de alastramento indescritível, ou seja, riscos – como, por exemplo, mutações genéticas, transgênicos e o uso de tecnologia nuclear. Há, então, uma pressão por um controle que não se sabe ao certo o quanto deve ser rígido ou permissivo, mas que se apresenta, certamente, com tendências ao controle excessivo.
Em paralelo, podemos ressaltar outro fenômeno que estava latente na sociedade, mas que, com os atentados terroristas aos Estados Unidos em 2001, se sobrepõe às observações científicas: a concepção do direito penal do inimigo. O constante estado de pânico e medo gerado por esse incompreensível ataque a uma nação tem fundamentado políticas invasivas e inconcebíveis a um Estado Democrático de Direito.
Nesse cenário, os ideais de um direito penal mínimo, fundado no princípio da ultima ratio, tornam-se obstáculos a serem denegados em prol do expansionismo penal. Esta pesquisa se faz relevante diante da essencialidade de uma limitação do poder punitivo do Estado para que sejam evitadas violações de direitos individuais. Pode-se dizer, portanto, que o presente debate gira em torno do conceito de bem jurídico, mas que, na verdade, aborda divergências de conteúdo acerca de qual deve ser o alcance legítimo do Direito Penal.
Ponto chave na análise crítica do tipo penal face à Teoria do Bem Jurídico é a análise tri-dimensional de seu conteúdo. Propomos, aqui, uma escala de verificação fundada em três níveis, quais sejam, a dignidade, a necessidade e a ofensividade. Tal inquirição precisa ser realizada tanto em âmbito abstrato, pelo legislador, quanto em concreto, pelo juiz – embora esse venha a focar-se mais especificamente no último quesito, a ofensividade. Neste trabalho, enfoquemos na dignidade do bem jurídico tutelado pelo tipo em questão. É aqui que se relaciona, de modo mais direto, a Teoria do Reconhecimento de Axel Honneth com o conceito a ser revisitado nesta pesquisa.
Luciano Feldens defende uma íntima relação entre a Constituição e o Direito Penal, mais especificamente, o poder de criminalização garantido ao legislador ordinário. Sustenta ele que “a Constituição figura como um quadro referencial obrigatório da atividade punitiva, contendo as decisões valorativas fundamentais para a elaboração de um conceito de bem jurídico prévio à legislação penal e ao mesmo tempo obrigatório para ela”.[i] Os mandamentos constitucionais seriam, desse modo, a síntese a priori da possibilidade de criminalização de condutas, um vínculo limitador do poder de punir.
Como sustenta Paulo Vinicius Sporleder de Souza, embora sendo imprescindível uma filtragem dos bens jurídicos tendo-se em tela os ditames constitucionais, ela não basta nem é suficiente para fundamentar o princípio da dignidade penal ou do merecimento da pena.[ii] Queremos defender, portanto, que há sempre uma necessidade de legitimação social do Bem Jurídico a ser tutelado pela lei penal, ainda que continuemos a garantir a preponderância dos mandamentos constitucionais. É cristalino que há algo pré-normativo, uma noção compartilhada no nível das relações individuais.
Axel Honneth divide as relações de reconhecimento em três esferas: do amor, do direito e da estima social; passemos a analisar em detalhe a segunda delas. Com base em Thomas H. Marshall, ele defende que “um sujeito é capaz de se considerar, na experiência do reconhecimento jurídico, como uma pessoa que partilha com todos os outros membros da coletividade as propriedades que capacitam para a participação numa forma discursiva da vontade; e a possibilidade de se referir positivamente de si mesmo desse modo é o que podemos chamar de autorrespeito”.[iii] Marshall sustenta que a busca por igualdade social, ou seja, “o nivelamento histórico das diferenças sociais de classe”,[iv] é realizada por uma constante luta por uma ampliação de direitos fundamentais, tanto em seu aspecto objetivo – ou seja, a quantidade de garantias – quanto em seu âmbito de disseminação social – a quantidade de pessoas e grupos que efetivamente possuem tais direitos reconhecidos.
Aqui podemos nutrir a ideia de que os bens jurídicos devem ser percebidos de modo semelhante, qual seja, a partir de uma análise histórica, uma perspectiva de construção social por meio de uma pressão evolutiva em busca de direitos e garantias essenciais ao convívio em sociedade e ao reconhecimento mútuo entre os indivíduos, ou seja, uma luta por igualdade. Vale, aqui, destacar as palavras de Honneth: “É importante para os nossos fins somente a demonstração de que a imposição de cada nova classe de direitos fundamentais foi sempre forçada historicamente com argumentos referidos de maneira implícita à exigência de ser membro de igual valor da coletividade política”.[v] O direito penal, em última análise, tem por objetivo limitar, mas, desse modo, garantir a liberdade das pessoas face aos outros cidadãos da sociedade. Ao restringir as condutas de cada pessoa igualmente, sem privilégios ou exceções, o poder punitivo garante a todos o reconhecimento de seu igual valor, assegurando, assim, o autorrespeito individual.



[i] FELDENS, Luciano. Direitos Fundamentais e Direito Penal. Porto Alegre: Editora Livraria do Advogado, 2008, p. 30.
[ii] SOUZA, Paulo Vinícius Sporleder de. Bem Jurídico-penal e Engenharia Genética Humana. São Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 2004, p. 142-145.
[iii] HONNETH, Axel. Luta por Reconhecimento. A gramática moral dos conflitos sociais. São Paulo: Ed. 34, 2003, p. 197.
[iv] HONNETH, Axel. Luta por Reconhecimento. A gramática moral dos conflitos sociais. São Paulo: Ed. 34, 2003, p. 190.
[v] HONNETH, Axel. Luta por Reconhecimento. A gramática moral dos conflitos sociais. São Paulo: Ed. 34, 2003, p. 191.

Vinicius Gomes de Vasconcellos
Graduando em Ciências Jurídicas e Sociais pela PUC/RS.
Bolsista de iniciação científica PIBIC/CNPq desde 2009.
Integrante do Grupo de Estudos e Pesquisa em Criminologia da PUC/RS.

domingo, 7 de agosto de 2011

Especializações - Inscrições abertas - PUCRS

Um mundo de contrastes

Estado francês é condenado por manter prisões inadequadas

Em decisão proferida no dia 08 de julho, o Tribunal Administrativo de Versalhes condenou o Estado a indenizar dois detentos das prisões de Nanterre (Hauts-de-Seine) e Bois d’Arcy (Yvelines) por mantê-los em condições inadequadas.

Em ambas as instituições, os peritos observaram que o sistema de ventilação não estava funcionando adequadamente. Por outro lado, foi constatado que em Bois d’Arcy, o banheiro não era totalmente compartimentado e não havia água quente na pia, enquanto que as celas de Nanterre, que deveriam medir 9,5 m2, mediam apenas 9 m2.

Em maio de 2009, o Estado já havia sido condenado pelo Tribunal Administrativo de Rouen a depositar 3.000 euros a cada um dos três detentos que estavam encarcerados sob condições que violavam o respeito da dignidade humana.

De acordo com o Observatório Internacional das Prisões (OIP), outras ações contra o Estado estão sendo preparadas e podem envolver uma dezena de outras instituições prisionais. “O objetivo número um é restaurar a dignidade dos prisioneiros”, disse Me Claus Etienne, Diretor da seção francesa da OIP.

[Publicado pelo Editor com informações do Le Monde] Extraído do blog: Direito Administrativo em debate

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Justiça rejeita prorrogar prazo para limite de detentos no Presídio Central


Susepe terá que cumprir a medida a partir de segunda-feira

A Justiça não aceitou pedido da Superintendência de Serviços Penitenciários (Susepe) de prorrogação do prazo imposto para limitar a população carcerária do Presídio Central em 4.650 detentos. Também não foi aceito o pedido do governo do Estado para ampliar esse limite de 4.650 para 4.950. Atualmente, o estabelecimento abriga 4.780 presidiários.

A restrição entra em vigor na segunda-feira. A partir desta data, o Presídio Central não poderá superar a marca dos 4.650 presidiários. Para um novo apenado provisório entrar, um em definitivo com sentença transitado em julgado — precisará sair.

Autor do despacho, o juiz Alexandre de Souza Costa Pacheco classificou como insustentável a situação no Presídio Central e manteve o prazo que já tinha sido estabelecido em junho pelo juiz Sidnei Bruzuska. O Superintendente dos Serviços Penitenciários em exercício, Mário Pelz, afirmou que não irá se manifestar enquanto não for notificado da decisão.

Entenda o caso

A partir de 1º de agosto, o Presídio Central de Porto Alegre estará sob a mais rigorosa interdição já imposta pela Justiça para ingresso de presos. Por decisão da Vara de Execuções Criminais (VEC) da Capital, o presídio não poderá superar 4.650 detentos.

Para receber um novo preso sem exceder esse limite, o Estado terá de transferir outro. Caso a remoção não seja feita, o detento terá de esperar a abertura da vaga trancafiado em uma delegacia da Polícia Civil.

Fonte: clicrbs

quinta-feira, 4 de agosto de 2011

Garantismo de Ferrajoli


Constitucional y Filosofía Política. 
UNA MIRADA IGUALITARIA SOBRE EL CONSTITUCIONALISMO.

24/07/2011
Garantismo y berlusconismo según Ferrajoli

Publicadas por rg blog do Seminario Gargarella

Reportaje en "Il Mulino," de Mauro Barberis a Luigi Ferrajoli (tomado de Sin Permiso)



Algunos lectores de "Il Mulino" quizás no sepan que eres uno de los pocos autores italianos ampliamente leídos y discutidos en el mundo, sobre todo en los países de lengua castellana, donde incluso eres objeto de auténtico culto ¿Me equivoco, o el éxito se debe también al hecho de que tu obra proporciona dos cosas de las que los intelectuales latinoamericanos en especial tenían necesidad, esto es, una teoría del garantismo penal y una teoría de la democracia constitucional? 

Desde luego, exageras. Una razón de mi notoriedad en los países de lengua española y portuguesa obedece al hecho, como siempre relativamente fortuito, de que todos mis libros y artículos publicados en italiano hayan sido traducidos a esas lenguas. En particular Diritto e ragione -que en España va por la novena edición y en Brasil por la tercera- y los tres volúmenes de Principia iuris. Teoria del diritto e della democrazia, cuyas versiones castellana y portuguesa se editarán simultáneamente. Pero también muchas colecciones de ensayos que en Italia habían aparecido en revistas y obras colectivas.

Luego, ciertamente, hay un elemento adicional. En estos países, casi todos salidos de dictaduras militares, tanto la teoría del garantismo penal como la de la democracia constitucional fueron acogidas no sólo como teorías explicativas, sino como modelos normativos que contribuían a garantizar promesas constitucionales a menudo proclamadas pero no cumplidas.

Por "garantías", de hecho, entiendo las prohibiciones de lesión y las obligaciones de prestación que corresponden al reconocimiento de derechos de libertad y de derechos sociales, así como la obligación de reparar las violaciones de las garantías precedentes.

Así concebido, el garantismo se configura como la otra cara del constitucionalismo democrático. Como el proyecto normativo formulado en unas constituciones modernas que, sin garantías, acaba por quedarse en el papel. Su modelo liberal original, transmitido por la tradición iluminista, es hoy susceptible de ser ampliado en múltiples direcciones: no sólo a los derechos de libertad, bajo la forma de garantismo penal, sino también a los derechos sociales e incluso a los derechos políticos y civiles sobre los que fundan la representación política y el mercado; no sólo a las democracias nacionales sino también a los ordenamientos supra-estatales, cuya dimensión constitucional se encuentra esbozada, aunque no gara ntizada, en diferentes cartas internacionales de derechos; no sólo, en definitiva, a los derechos fundamentales, sino también a bienes fundamentales no menos vitales como el agua, el aire, el equilibrio ecológico, los medicamentos necesarios para salvar vidas. Y la paz, claro, cuya garantía depende de la construcción de una esfera pública supraestatal.

De aquí el sentido pragmático de la teoría garantista del derecho y de la democracia. Una teoría que exige, por un lado, la crítica del derecho ilegítimo –de sus antinomias y lagunas- contrario a las cartas constitucionales. Y por otro, la identificación y el diseño de técnicas e instituciones de garantía que permitan asegurar el máximo grado de efectividad a los derechos constitucionalmente estipulados. Bajo esta óptica, la democracia constitucional aparece, siguiendo las palabras de Dworkin, no sólo como una construcción social sino también jurídica, cuya realización compete a la política. 

Volviendo a Italia, han pasado décadas de la discusión sobre el uso alternativo de derecho, pero todavía hoy asistimos al conflicto política-magistratura. Tú siempre has desconfiando de cualquier intento de suplantación por parte de los jueces y has dejado claro que incluso en una democracia constitucional el papel central corresponde al Parlamento. El problema, empero, es qué hacer si el Parlamento se limita a ratificar las decisiones de un gobierno que hace de todo menos gobernar.

La expresión "Uso alternativo del derecho" no fue, en rigor, más que el título de un congreso de juristas de izquierdas celebrado en Catania en mayo de 1972, así como de los dos volúmenes, editados por Pietro Barcellona, en los que se recogen las actas del mismo. Muy pronto, sin embargo, adquirió diversos significados políticos, incluida la extraña idea de un derecho alternativo al vigente. En realidad, con dicha fórmula , y de manera más exacta, con la expresión "jurisprudencia alternativa", yo entendía, al igual que muchos otros, simplemente una práctica jurídica vinculada, en la legislación, en la jurisdicción y en la administración, al "deber ser jurídico" vigente y positivo expresado por la constitución republicana y por entonces ampliamente ignorado por la política, la doctrina y la jurisprudencia. Desde entonces, la divergencia normativa, fisiológica en cierto modo, pero más allá de ciertos límites patológica, entre "el derecho existente" y el "deber ser jurídico" dictado por la constitución, ha sido para mí un tema central de reflexión teórica.

Por lo que respecta a la relación entre poder político y poder judicial, pienso que su separación es un corolario de sus diversas fuentes de legitimación democrática. Para el primero, la representatividad política. Para el segundo, la aplicación de la ley. A partir de aquí, la jurisdicción s ólo puede concebirse como la aplicación imparcial de la ley producida por la representación parlamentaria si la averiguación procesal de la verdad no está condicionada por relaciones impropias de dependencia. La legislación puede vincular al juez sólo si las leyes son formuladas de la manera más taxativa posible, de modo de reducir al máximo la discrecionalidad y la suplencia judicial. Se trata, es obvio, de un modelo-límite, de un ideal regulativo cuya concreción exige un sistema complejo de garantías que incluso en las democracias más avanzadas está bastante lejos de la práctica legislativa y jurisdiccional efectiva. 

Lo que está ocurriendo en Italia, en todo caso, va más allá de cualquier ineficacia fisiológica del modelo. La deriva populista consistente en la auto-identificación del jefe de la mayoría con el pueblo entendido como un todo; el deterioro institucional generado por los insultos dirigidos a los magistrados encargado s de juzgarlo; y por otro lado, la primacía de sus intereses privados sobre los públicos, están provocando la ruina de la representación política y del Estado de derecho. El fenómeno tiene más de quince años, pero en esta legislatura ha experimentado una aceleración destructiva. El espectáculo degradante ofrecido en estos meses por nuestro parlamento, forzado por el presidente del Consejo a votar a marchas forzadas, en medio de una dramática crisis internacional que se suma a la crisis social y económica, absurdos conflictos de poderes con el poder judicial y leyes en explícito beneficio propio, equivale a la escenificación del colapso de la democracia italiana. Nuestro parlamento, en efecto, ha quedado reducido a una suerte de oficina legal del presidente del Consejo, totalmente entregado, junto a sus ministros, a la resolución de una única y verdadera emergencia: la edificación de un Corpus iuris ad personam dirigido a paralizar los procesos penales contra el jefe de gobierno.

Con esto se han traspasado los límites de la decencia. No se había visto nunca un Parlamento transformado en un mercado en el que los votos se compran a cambio de puestos de gobierno o de otros beneficios. No se había visto nunca una mayoría parlamentaria colocarse de esta manera al servicio de los intereses personales del líder; votar de manera compacta medidas desastrosas como las orientadas a la prescripción de decenas de procesos, con mentiras patentes como las que supuestamente fundarían el conflicto entre poderes.

El principio constitucional de la prohibición del mandato imperativo, previsto en el artículo 67 de la Constitución, sobre el cual se funda la democracia representativa, ha sido sustituido por el rígido mandato, ordenado desde arriba, de la defensa de los intereses personales del jefe de gobierno, asumidos como principios no negociables y no derogables, esto es, como verdadera Grundnorm del actual sistema político. 

Pensando precisamente en fenómenos como estos, no ajenos a otros países occidentales, nuestra común amiga Tecla Mazzarese habla de la democracia y del Estado constitucionales como si éstos ya estuvieran en crisis, pocas décadas después de su invención ¿Se trata de un problema italiano o tiene que ver, en mayor o menor medida, con todos los países que han experimentado procesos de constitucionalización del derecho?

Los modelos normativos siempre parecen en crisis porque por su naturaleza nunca son perfectamente realizables. Lo que ocurre es que la crisis italiana ha adquirido formas patológicas. Esta patología afecta a la representación política, deformada por su involución populista y por los conflictos de intereses en la cúpula del Estado. Pero se expresa asimismo en un proceso de tendencial desconstitucionalización de nuestro sistema institucional, que puede advertirse en las múltiples violaciones a la letra y al espíri tu de la Constitución de 1948. Y, antes aún, en el abierto rechazo por parte de la actual mayoría del constitucionalismo como tal, de los límites al poder político, hoy claramente confundidos con el poder económico y mediático. 

Esta crisis, es verdad, afecta –si bien bajo formas menos vistosas y grotescas- también el resto de democracias. La personalización y la verticalización de la representación política son fenómenos extendidos, como el avance de las políticas antisociales y neoliberales. El resultado de estas políticas, agravado por una globalización sin reglas de la economía, es una notable restricción de las garantías de los derechos sociales, un aumento de las desigualdades y de la desocupación y una creciente desvalorización y precarización del trabajo, que en Italia ha venido acompañada de un auténtico hundimiento de las garantías de los derechos de los trabajadores.

Se trata de políticas miopes, que han contribuid o a provocar o a agravar la crisis económica actual. Si no se garantizan la sanidad, la instrucción y la subsistencia, no hay desarrollo productivo posible, ni individual ni colectivo. La historia de las democracias avanzadas es una prueba de ello. Su mayor riqueza en relación con otros países y con su propio pasado no hubiera sido posible sin su mejor satisfacción de ciertos mínimos vitales. Y al revés, la actual recesión sería impensable sin la reducción de las garantías de los derechos sociales. La historia de la Italia republicana es ejemplar en este sentido: el boom económico de sus primeros treinta años, simultáneos a la construcción del Estado social, y la posterior caída del crecimiento como consecuencia de los recortes en el gasto público. Por eso creo que los gastos sociales no pueden verse como un lujo. Representan, por el contrario, la inversión pública más productiva en el largo plazo. 

Dicho esto, no creo que se pueda decir que el modelo de la democracia constitucional esté "ya en crisis". En la medida en que se trata de un modelo, y de un modelo exigente y complejo, tiene una dimensión normativa y nunca podrá ser plenamente realizado. Principios como la igualdad, la dignidad de la persona, las libertades fundamentales o los derechos sociales a la sanidad o a la instrucción son valores límites. Estos valores corresponden a una utopía positiva que sólo admite realizaciones parciales, más o menos suficientes. Y éstas, a su vez, dependen de la existencia de un sistema complejo de garantías jurídicas y de la garantía social de las luchas que se emprendan en su defensa. No viviremos nunca en un mundo normativamente perfecto. El modelo de la democracia constitucional, precisamente porque es normativo, y ambiciosamente normativo, no refleja la realidad sino que reacciona contra ella. Y por eso mismo, por los poderosos intereses que se le oponen, está destinado a un cierto grado, fisiológico en el mejor de los casos, patológico en el peor, de inefectividad. La democracia constitucional en sus diversas dimensiones y niveles es, en suma, una cuestión de grado. Su construcción e difícil e incluso improbable. Pero en vía de principio es posible y constituye una interpelación a la cultura jurídica y política, cuyo error más grave sería avalar como inevitable aquello que de hecho ocurre.

Han hecho falta siglos para edificar el viejo y todavía frágil Estado liberal de derecho. No se puede pensar, por consiguiente, que la democracia constitucional, por no hablar del embrión de constitucionalismo supraestatal, europeo y global, contenido en muchas cartas supranacionales e internacionales, pueda haberse realizado -"pocas décadas después de su invención" como dices tú- siquiera de manera imperfecta.

No resisto la tentación de provocarte sobre una cuestión de actualidad sobre la cual siempre hemos estado en desacuerdo: la interpretaci n del artículo 11 de la Constitución italiana. Tú piensas que todos los gobiernos italianos, de derechas y de izquierdas, lo llevan violando desde hace veinte años, invocando discutibles intervenciones "humanitarias". Estoy completamente de acuerdo contigo en el caso de la aventura iraquí. Ya menos en el de Kosovo. Pero sobre todo, ¿qué hacer ante los ochocientos mil habitantes de Bengasi amenazados por la venganza de Gadafi? O dicho de modo más general, ¿No haría falta una interpretación integral del artículo 11, como principio de rechazo de la guerra, ciertamente, pero también como mandato de limitaciones a la soberanía que aseguren no solo la paz sino ante todo la justicia entre las naciones? 

Me alegra que me hagas esta pregunta, ya que me permite precisar lo que pienso sobre las llamadas "intervenciones humanitarias" de estos últimos veinte años. Las primeras cuatro intervenciones –la primera guerra del Golfo, la de Kosovo, la de Afganistá n, y lo que tú mismo llamas la "aventura iraquí"- han sido en mi opinión ilegítimas no sólo con base en el artículo 11 de nuestra Constitución sino también de la Carta de la ONU. Naturalmente, no puedo traer aquí a colación todos los argumentos a favor de esta tesis que he defendido en diferentes oportunidades y en varios escritos (recogidos en el libro Razones jurídicas del pacifismo, editado en castellano por la editorial Trotta).

Sobre la intervención en Libia tengo en cambio una opinión distinta. El 19 de marzo, las tropas de Gadafi estaban a punto de entrar a Bengasi y se disponían a perpetrar una masacre. La comunidad internacional no podía quedarse de brazos cruzados. La amenaza de Gadafi –"estamos llegando, no tendremos piedad, os buscaremos casa por casa– era una clara "amenaza a la paz", que se sumaba a la "violación de la paz" ya cometida con los bombardeos sobre multitud de manifestantes. Esta actuación justificaba la intervención militar prevista en los artículos 1.7 in fine, 39 y 42 de la Carta de la ONU y aprobada con la Resolución 1973 del Consejo de Seguridad. Tampoco hay que olvidar la Resolución 1674 de 2006, que califica como amenaza a la paz las violaciones más graves de derechos humanos. 

Por lo que respecta al artículo 11 de la Constitución italiana, no se trata, en mi opinión, de un simple principio inspirador de la legislación y de la política, sino una verdadera regla, que rechaza como ilícita la guerra "como instrumento de ofensa a la libertad de otros pueblos y como medio de resolución de las controversias internacionales". No por casualidad, ya que fueron escritas en un contexto similar, estas palabras reproducen casi literalmente el preámbulo y el artículo 1.1 de la Carta de la ONU. Esta última, en los artículos antes citados, contempla también las "limitaciones a la soberanía necesarias para un ordenamiento que asegure la paz y la justicia entre las naci ones" previstas en la segunda parte de nuestro artículo 11. Lo que tenemos en este artículo, en definitiva, es una norma general derogada por otra especial, una y otra relativamente precisa.

Cuestión diferente es el juicio sobre los bombardeos franceses en Libia y la utilización de bombas con uranio empobrecido, que según mi parecer han violado la Resolución 1973 del Consejo de Seguridad y amenazan, por desgracia, con producir más muertes y devastación que la que han impedido. También merece un juicio aparte la gestión de la intervención: una vez conjurada la masacre con la que amenazaba Gadafi, era imprescindible alcanzar una tregua e intentar una solución pacífica del conflicto. Era necesario –y todavía hoy lo es- neutralizar a Gadafi, garantizándole incluso –a él y a su familia- la inmunidad y alguna forma de exilio en un país dispuesto a acogerlo.

La lección que cabe extraer de estos hechos, cuyo final desconocemos, es que la nica forma de impedir que una intervención de Naciones Unidas orientada a la paz degenere en una guerra sometida a los intereses de los estados promotores y resulte desacreditada por la inevitable sospecha de su instrumentalización, sería la aplicación del capítulo VII de la Carta de la ONU. De lo que se trataría, así, es de colmar una laguna cada vez más insostenible a través de la institución estable, en interés de todos, de la fuerza armada y del "Comité de Estado mayor" a disposición del Consejo de Seguridad "para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, el empleo y comando de las fuerzas puestas a su disposición […] la regulación de los armamentos y [el] eventual desarme" (artículos 43 y 47).

La guerra de Libia, en realidad, podría ofrecer a potencias que en principio no parecen tener interés alguno en la intervención, como Rusia y China (que de hecho podrían haber vetado la Resolución 1973, salvando a Gadafi a cambio de lucrativos beneficios petroleros) la ocasión para alcanzar este salto cualitativo en las relaciones internacionales. De esta manera, se habría conseguido, por fin, un tercer órgano más creíble como fuerza de policía y como garante de la paz que cualquier coalición de Estados miembros. 

La tragedia libia, por otra parte, ha hecho estallar una cuestión fundamental para el futuro de la democracia: la actitud hacia los migrantes, ya sometidos en sus países a un trato policial que nuestro gobierno está dispuesto a renegociar a pesar de su patente ilegitimidad. "Toda persona", dice el artículo 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, "tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio". Frente a esta previsión, Europa está perdiendo su identidad cívica antes que democrática. Esta identidad ya se había pervertido con las leyes discriminatorias contra los migrantes que en Italia incluyeron la penalización de su condición clandes tina y la reaparición, 70 años después, de la figura de la persona ilegal, del fuera de la ley "por lo que es" y no "por lo que ha hecho", de la persona privada de derechos en razón de su invisibilidad jurídica, excluida de la sociedad civil y legal y expuesta y dispuesta, por tanto, a hacerse incluir en otras comunidades inciviles y criminales. Ahora, sin embargo, esta identidad cívica ha acabado por tornarse en su contraria. Con la tragedia de los casi mil muertos ahogados en poco más de un mes al intentar alcanzar las costas de nuestro país. Con el espectáculo de inhumanidad ofrecido por el caos de Lampedusa, donde unos pocos miles de migrantes fueron abandonados durante semanas al frío y al hambre, en condiciones higiénicas horrorosas, solo para exhibir a una opinión pública racista la feroz firmeza anti-migrante de nuestro gobierno. Con la repatriación, por fin, coactiva y cruel, de todos aquellos que con enormes sacrificios y poniendo en riesgo su vida pe nsaron de manera ilusa en encontrar refugio en nuestras democracia. 

Una Italia y una Europa civiles, capaces de tomarse en serio la Resolución de la ONU sobre la ayuda a las poblaciones que huían de la violencia de las milicias de Gadafi, habrían enviado algunos transatlánticos a las costas tunecinas para acoger y socorrer a estos pobres refugiados. Una actuación así no solo habría sido una intervención humanitaria en el sentido auténtico del término, similar a las puestas en marcha en casos de catástrofes naturales. Habría sido un gesto de enorme valor político, un gesto que, bajo la bandera de la solidaridad, habría fundado nuevas relaciones entre Italia, Europa y las poblaciones del Magreb, favoreciendo una salida democrática a sus revueltas. Y habría sido, también, una inversión económica de cara a las futuras relaciones comerciales con los nuevos gobiernos, que desde luego no olvidarán el trato humillante que nuestros países han dispensa do a sus ciudadanos. Pero nuestra clase política, la italiana y la europea, es demasiado cínica, inmoral y obtusa como para mirar más allá de sus contingentes y mezquinos intereses electorales.

Luigi Ferrajoli es catedrático de filosofía del derecho en la Universidad de Roma III, y uno de los principales exponentes de la tradición garantista ilustrada y de la izquierda moderna. Es autor, entre otros trabajos, de Derecho y razón, (Trotta, Madrid, 2008) y de Razones jurídicas del pacifismo (Trotta, Madrid, 2004). Su último trabajo, los tres volúmenes de de Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia (Trotta, Madrid, 2011), prometen convertirse en un clásico de la cultura jurídico-política de comienzos de siglo.